El desarrollo del modo de acumulación de capital, producido a partir del proceso de “Revolución industrial” europeo (1750-1850), generó injustas condiciones de trabajo, que se expresaron en extensas jornadas de tareas, salarios bajo el nivel de subsistencia, desocupación e inseguridad en el ambiente de la fábrica.

Ante estas situaciones laborales, los obreros recurrieron, entre otras formas de resistencia, a la huelga, como medio utilizado para procurar la defensa de sus derechos. Los titulares de los medios de producción, por su parte, también adoptaron distintas clases de respuesta frente a estos requerimientos, como ser: la contratación de desocupados (integrantes de la denominada “reserva laboral” o “ejército de reserva”), o bien, de trabajadores que no formaran parte de las organizaciones gremiales; la instigación al lock-out (como medio de presión sobre los trabajadores, otros empleadores y el poder político) y la promoción de la penalización de las formas de reclamo. Así, la criminalización de los actos de resistencia implicó, entre otras medidas, el prohibir, bajo la denominación de “coaliciones”, a las asociaciones constituidas con el objeto de realizar actos de huelga [39, p. 42]. Siguiendo esta tendencia, el Código francés de 1810, que se caracterizó por una “marcada hostilidad hacia las coaliciones obreras”, tal como señalara Gómez, penalizaba los acuerdos entre obreros para suspender, impedir o encarecer los trabajos [25, p. 472]. En España, el Código de 1822 contemplaba sancionar a quienes se “coaligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo, o regular sus condiciones” (art. 416), postura incriminante que también fuera receptada en el Código Penal de 1870. Hacia fines del siglo XIX, estos criterios legislativos fueron pasibles de algunas modificaciones, tendientes a abolir la penalización de los acuerdos o asociaciones de obreros, creadas a los efectos de obtener mejores salarios o condiciones de trabajo (cfr. Ley Industrial alemana del 21/6/1869, y la legislación inglesa sobre Trade Unions del 29/6/1871).

En la Argentina, con la finalidad de poner límites a los movimientos obreros y a las huelgas impulsadas por el anarcosindicalismo, se sancionó la ley 4144, conocida como Ley de Residencia, el 22 de noviembre de 1902. Esta norma, sostenida por el senador Miguel Cané y apoyada por el presidente Julio Roca, facultaba al poder ejecutivo a expulsar del país, o impedir el ingreso, a los inmigrantes condenados por tribunales extranjeros o cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden público. Con el objeto de sostener el proyecto asistieron a los debates legislativos los ministros del gobierno Joaquín V. González (Trabajo), Marco Avellaneda (Hacienda) y Luis María Drago (Relaciones Exteriores). En el caso de Drago, cabe recordar que había sido uno de los promotores de la fundación de la Sociedad de Antropología Jurídica, constituida el 18 de febrero de 1888 y autor de una obra, publicada bajo el título Los hombres de presa, donde expuso sus ideas sobre el fenómeno criminal a partir de las concepciones del positivismo lombrosiano [5, p. 210; 32, p. 135].

El derecho de asociación reconocido expresamente por los arts. 14 de nuestra Carta Magna y 16 de la Convención de San José de Costa Rica, constituyó, en su momento, uno de los aspectos que fueron objeto de especial atención en los estudios de Tocqueville sobre el funcionamiento de la sociedad estadounidense bajo la administración de Jackson (1831).

Así, el abogado francés señalaba: “Norteamérica es el país del mundo donde se ha sacado mayor partido de la asociación, y donde se ha aplicado ese poderoso medio de acción a una mayor diversidad de objetos … Siendo reconocido el derecho de asociación, los ciudadanos pueden utilizarlo de diferentes maneras. Una asociación consiste solamente en la adhesión pública que da cierto número de individuos a tales o cuales doctrinas, y en el compromiso que contraen de contribuir de cierta manera a hacerlas prevalecer. El derecho de asociarse así se confunde casi con la libertad de escribir; pero sin embargo la asociación es más poderosa que la prensa … El segundo grado en el ejercicio del derecho de asociación es el de poder reunirse … Hay, en fin, en el ejercicio del derecho de asociación en materia política, un último grado: los partidarios de una misma opinión pueden reunirse en colegios electorales y nombrar mandatarios para ir a representarlos a una asamblea electoral. Este es, propiamente hablando, el sistema representativo aplicado a un partido” [49, ps. 206 y 207].

(Cruz, Carlos; Delitos contra la libertad de trabajo y asociación, en Código penal y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 5, p. 834 y siguientes)

 

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